JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-015/98.
ACTORA: IRENE MÉNDEZ LUIS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.
México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-015/98, promovido por Irene Méndez Luis en contra del acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, consistente en la resolución de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual denegó la rectificación de la lista nominal de electores, solicitada por la promovente; y,
I. El dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, Irene Méndez Luis solicitó la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, por no encontrarse incluida en ella, ante el órgano competente del Instituto Federal Electoral.
II. El ocho de abril del mismo año, mediante oficio número V.E./0280/98, el vocal de Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, resolvió la solicitud mencionada en los siguientes términos:
"PRIMERO. (causal de improcedencia) (sic), su solicitud de rectificación es improcedente, en virtud de estar suspendida en sus derechos políticos."
Esta determinación fue notificada a la actora el catorce del propio mes y año.
III. El diecisiete siguiente, Irene Méndez Luis promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadano, en contra de la denegación descrita en el resultando que antecede, ante la autoridad responsable.
IV. La referida autoridad dio a la demanda el trámite legal correspondiente y finalmente la remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con: a) el original de la resolución impugnada; b) copia fotostática de: 1. La solicitud de rectificación de la lista nominal de electores; 2. El formato denominado: modificación de situación ciudadana con información del poder judicial, con folio de control 0535872, suscrito por la titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, referente a la situación ciudadana de Irene Méndez Luis; 3. La credencial para votar con fotografía de la promovente; y 4. El oficio número 99/98, de veinte de abril del año en curso, mediante el cual el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal requirió al vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, para que le remitiera "las constancias que justifiquen que Irene Méndez Luis está suspendida en sus derechos políticos."; y c) el informe de ley y las publicaciones y razones correspondientes.
V. Por auto de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El veintinueve de abril siguiente, el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite la demanda y determinó requerir a distintas autoridades electorales para que remitieran a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la documentación que se estimó necesaria para substanciar y resolver el presente medio de impugnación, especialmente, el original o copia certificada del formato denominado: modificación de situación ciudadana con información del poder judicial, inherente a la situación ciudadana de la actora. Asimismo, mediante proveídos de siete y ocho de mayo del presente año, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento de referencia, toda vez que una de las mencionadas autoridades aportó al juicio, copia certificada del formato en cuestión, y otra autoridad exhibió los originales del formato de mérito; de la solicitud de inscripción al padrón electoral número 36447301 formulada por Irene Méndez Luis ante el Registro Federal de Electores, y del recibo de credencial para votar con fotografía, otorgado por la promovente.
VII. El siete de mayo indicado, el magistrado instructor acordó requerir a la titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, para que remitiera a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la información referente al estado procesal de la causa criminal 47/93, seguida en contra de la promovente, así como copia certificada de la sentencia dictada en dicho expediente penal y del auto que la declaró ejecutoriada, en su caso.
VIII. El quince de mayo del siguiente, la mencionada autoridad judicial cumplió con el requerimiento arriba indicado y, en atención a que con ello el expediente se encontraba integrado, en la misma fecha, el magistrado instructor cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, contra la negativa de rectificar la lista nominal de electores.
SEGUNDO. Ante todo, cabe aclarar que tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la vocalía del propio registro de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante de que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que cabe hacer notar que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del código de la materia, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente y de sus vocalías en la juntas locales y distritales ejecutivas, en la especie, Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, por lo que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia transcienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
TERCERO. La resolución impugnada dice en lo conducente:
"PRIMERO; ... su solicitud de rectificación es improcedente, en virtud de estar suspendida en sus derechos políticos..."
CUARTO. El agravio expresado consiste en que, el acto impugnado impide a la promovente ejercer el derecho a votar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadana, no obstante haber realizado todos los actos previstos en la ley, tendentes a satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho a sufragar.
QUINTO. No obstante lo genérico del agravio expuesto, se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión de la actora, aunque para ello esta sala supla la deficiencia del motivo de queja hecho valer, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por encontrar en los hechos expuestos en la demanda y en las constancias de autos, que la resolución impugnada impide ilegalmente a la promovente ejercer su derecho a votar en las elecciones populares, federales o locales, en conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 24, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 6, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Del análisis del contenido de los autos del presente juicio se advierte que:
El Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral inscribió a Irene Méndez Luis en el Registro Federal de Electores, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno. El propio registro entregó la credencial para votar con fotografía a la promovente, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Los anteriores hechos se demuestran con las documentales públicas consistentes, en el original de la solicitud de inscripción al padrón electoral número 36447301, suscrita por la promovente, y el recibo de la credencial para votar con fotografía, otorgado por la actora, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, documentos que cuentan con pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Irene Méndez Luis solicitó la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, ante la instancia electoral competente, el dos de abril del año en curso, al advertir que no estaba incluida en dicha lista, lo que se comprueba, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la copia fotostática simple de la mencionada solicitud y el reconocimiento de tal circunstancia, por parte de la autoridad responsable, quien al rendir el informe circunstanciado correspondiente a este juicio señaló:
"II. El Registro Federal de Electores, en su resolución de fecha 8 de abril de 1998, declaró improcedente la solicitud de rectificación a las listas nominales, de fecha 2 de abril del presente año, por considerar que la promovente se encuentra suspendida de sus derechos políticos."
Es de advertirse que, la solicitud de que se trata se formuló oportunamente, pues conforme con lo previsto por el artículo 151, párrafos 1, inciso c), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos pueden solicitar la rectificación indicada, cuando no estén incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, en cualquier tiempo, durante los dos años previos al del proceso electoral; este supuesto se actualiza plenamente en la especie.
El ocho de abril de este año, el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, denegó la solicitud de referencia, sobre la base de que la promovente se encontraba suspendida en sus derechos políticos.
Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales federales se encuentran obligadas a ejercer las funciones que la normatividad constitucional y legal les confiere, mediante la observancia del principio de legalidad.
Este principio postula la permanente adecuación de toda conducta, tanto de la autoridad como de los demás sujetos de derecho electoral, a lo que la ley establezca, en el entendido de que el término "ley", implica todo el ordenamiento jurídico que impera en la materia. En el caso específico de la autoridad, su actuación sólo debe producirse dentro del margen de la ley, esto es, dicha actuación debe constituir la actuación concreta de los mandatos abstractos contenidos en las normas.
Sobre esa base, cabe considerar que la autoridad responsable infringió el mencionado principio de legalidad, al dictar la resolución combatida, pues su actuar no se ajusta a dicho principio ni en la forma ni en el fondo.
A) Por lo que se refiere al aspecto formal, para considerar que un acto o resolución dictado por una autoridad electoral, en respuesta a una solicitud o pretensión formulada por algún sujeto de derecho electoral, cumple con el apuntado principio de legalidad, es necesario que en dicho acto o resolución, la autoridad que lo emite: a) cite los cuerpos legales y preceptos específicos que se aplican al caso concreto, a fin de ubicar los supuestos normativos en que encuadra la situación en que se apoya la pretensión; y b) exprese también, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas del acto o resolución, con el objeto de que quede evidenciado, que los hechos que se toman en cuenta actualizan las hipótesis de las disposiciones que al efecto se invoquen.
En esa virtud, Irene Méndez Luis solicitó oportunamente la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, ante la autoridad competente, al no encontrarse incluida en dicha lista; entonces, a la autoridad electoral que resolvió dicha propuesta, correspondía determinar, fundada y motivadamente, el sentido de su decisión.
Sin embargo, como se advierte en el original del oficio V.E./0280/98, en donde consta la resolución impugnada, la autoridad responsable desestimó la pretensión de la promovente, manifestando escuetamente, que la solicitante se encontraba suspendida en sus derechos políticos, sin exponer las razones particulares y causas inmediatas que la llevaron a decidir en tal sentido, aunado a que tampoco citó algún precepto legal para fundar tal determinación.
De lo anterior se concluye que, al denegar la rectificación solicitada, la autoridad responsable infringió el mencionado principio de legalidad y, por ende el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la manifestación dogmática en el sentido de que la ahora actora se encontraba suspendida en sus derechos políticos, carece por completo de fundamentación y motivación.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable haya señalado que la referida denegación tuvo lugar, porque el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, dictó auto de formal prisión a Irene Méndez Luis, por el delito de allanamiento de morada, en la causa penal 47/93. Circunstancia acreditada en autos posteriormente, con la exhibición del original del formato denominado: modificación de situación ciudadana con información del poder judicial, con folio de control 0535872, suscrito por la juzgadora referida; documental que cuenta con pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley de la materia.
En efecto, en sujeción al principio rector de legalidad, previsto en el artículo 41, fracción III, de la constitución federal, la fundamentación y motivación de los actos o resoluciones dictadas en materia electoral, que resuelven alguna petición o solicitud formulada por sujeto de derecho electoral, deben constar necesariamente en el propio acto o resolución en cuestión, pues de esta manera se otorga plena oportunidad de defensa al interesado, quien conoce las causas, motivos y fundamentos en que se apoyó la emisión del acto o resolución que estima le perjudica, y así, está en la aptitud jurídica de rebatirlos o desvirtuarlos en el medio de impugnación que en su caso promueva.
Considerar que la fundamentación y motivación de los actos o resoluciones de las autoridades electorales, susceptibles de causar agravio a los sujetos de derecho electoral, pueden darse en documentos no conocidos por éstos, o en documentos internos de la autoridad o al rendir el informe circunstanciado relativo, conduciría a dejar en completo estado de indefensión al promovente, quien carecería de elementos para defenderse adecuadamente del acto que considere lesivo.
Los argumentos precedentes ponen de relieve que, desde un punto de vista formal, la autoridad responsable infringió el principio rector de legalidad que rige en la materia, al dictar la resolución combatida.
B) En el fondo, la actuación de la autoridad responsable tampoco se sujeta al principio de legalidad.
Dicha autoridad manifiesta en el informe circunstanciado que, la resolución impugnada es legal, porque a la promovente se le dictó auto de formal prisión, según se demuestra con la prueba documental pública consistente, en el formato de modificación ciudadana con información del poder judicial, con folio de control 0535872, suscrito por la titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, en donde consta que el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dicha juez dictó auto de formal prisión a Irene Méndez Luis, por el delito de allanamiento de morada, en la causa penal 47/93.
En la hipótesis de que las anteriores circunstancias se hubieran hecho del conocimiento de la demandante al dictarse la determinación impugnada, de todas maneras se le irrogaría agravio, al tenerse en consideración, que cuando Irene Méndez Luis solicitó la rectificación de que se trata, ya había cesado el estado de suspensión aducido por la responsable, cuenta habida de que en los presentes autos se encuentra acreditado, por un lado, que el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, el órgano jurisdiccional antes precisado dictó sentencia en la causa penal 47/93, por virtud de la cual, Irene Méndez Luis fue absuelta de la acusación ministerial y quedó en absoluta libertad y, por otro, que dicha resolución causó ejecutoria, el catorce de noviembre del propio año. Lo anterior se demuestra con la copia certificada de las actuaciones procesales referidas, que cuentan con pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al relacionar esta circunstancia con las constancias de autos resulta que:
a) el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral inscribió en el Padrón Electoral a Irene Méndez Luis, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno. Asimismo, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, la ahora actora recibió su credencial para votar con fotografía.
b) Irene Méndez Luis quedó suspendida en el ejercicio de sus derechos políticos, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se le dictó auto de formal prisión por el delito de allanamiento de morada.
c) dicha suspensión cesó, con motivo de la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se absolvió y se dejó en absoluta libertad a la actora, resolución que causó ejecutoria el catorce de noviembre del propio año.
d) El dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, esto es, cuando ya había cesado el estado de suspensión referido en el inciso precedente, la accionante solicitó la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, ante el órgano competente del Instituto Federal Electoral, mediante la satisfacción de los requisitos legales necesarios para obtener dicha pretensión, pues tal solicitud la formuló dentro del plazo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sin que en ese momento existiera impedimento legal alguno para acoger tal pretensión.
e) En términos del artículo 162 del código en consulta y lo establecido en el parágrafo 1.2, incisos a) y b), del apartado "B", de la cláusula primera, del "Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el gobierno del Estado de Oaxaca y el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el estado, así como para la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa"; publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que establece la obligación del instituto demandado de: "1.2. Coordinar, propiciar y vigilar que se lleven a cabo con oportunidad y corrección las acciones necesarias para que el Poder Judicial y las oficinas del Registro Civil de la Entidad, entreguen a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, en los formularios que les proporcione "EL INSTITUTO", la información que a continuación se refiere, con el propósito de mantener actualizado el Padrón Electoral: a) La suspensión en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, que se derive de resoluciones judiciales; b) Las rehabilitaciones en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, en los casos que así proceda..."; el Instituto Federal Electoral se encontraba obligado, por un lado, a recabar de los órganos de la administración pública del Estado de Oaxaca, la información necesaria para registrar todo cambio que afectara al Padrón Electoral, y por otro, a propiciar y vigilar la realización oportuna y concreta de las acciones necesarias para que el poder judicial de la entidad entregara a la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el estado, la información inherente a las rehabilitaciones en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
Al dictarse el acto reclamado se soslayó lo anterior, no obstante que dicha rehabilitación operaba "ipso iure", al dictarse sentencia absolutoria en la causa criminal seguida en contra de Irene Méndez Luis, motivo por el cual, la autoridad responsable resolvió la solicitud de mérito con base en datos no actualizados, pues a dicha ciudadana se le debió dar de alta nuevamente en la lista nominal de electores perteneciente a su domicilio, y si no fue así, fue por el error atribuible solamente a las autoridades encargadas de realizar las actividades necesarias para actualizar oportunamente el padrón electoral.
Así las cosas, queda plenamente acreditado que Irene Méndez Luis procedió conforme a la legislación electoral vigente, para obtener la rectificación ya mencionada, sin que exista base alguna para estimar que la denegación emitida por la autoridad responsable en ese aspecto, resulte apegada a derecho. Entonces, es inconcuso que la mencionada autoridad violó en perjuicio de la promovente el principio de legalidad que debe regir todas las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral, previsto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de esta manera se impide a Irene Méndez Luis sufragar en las próximas elecciones federales y locales, en contravención a lo previsto por los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el artículo 6, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como a lo establecido en el convenio de apoyo y colaboración citado.
Al quedar plenamente demostradas las infracciones constitucionales y legales cometidas por la responsable en perjuicio de la promovente, procede revocar el acto impugnado, consistente en la resolución de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que negó a Irene Méndez Luis la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, realice la rectificación de que se trata, en el plazo de quince días contados a partir del momento en que sea notificada esta ejecutoria.
Toda vez que, en conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el primer domingo de agosto de este año se llevarán a cabo elecciones locales, para gobernador y diputados al congreso local, y el primer domingo de octubre, las elecciones correspondientes a los ayuntamientos del estado, en las que se utilizarán las listas nominales del Estado de Oaxaca, proporcionadas por el Instituto Federal Electoral, para efectos de consulta y actualización, en términos de la cláusula primera, apartado "A", párrafo 1.3, inciso a), del Convenio de Apoyo y Colaboración antes mencionado, resulta necesario que se adopten las medidas convenientes, tendentes a que la actora pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales en cuestión, por lo que se ordena a la autoridad responsable, notifique al órgano electoral competente en el Estado de Oaxaca, la revocación decretada en el párrafo anterior, en un plazo de tres días contados a partir de que tenga conocimiento de este fallo. La propia autoridad deberá acreditar dicha notificación, dentro del plazo de tres días siguientes al en que la practique.
Conforme con lo señalado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, debe garantizar, a través de sus fallos, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios encaminados al cumplimiento eficaz de sus sentencias, de tal manera que se salvaguarden en forma íntegra los derechos políticos que se protegen con sus fallos. Por tanto, se apercibe a la autoridad responsable de que, de no dar debido cumplimiento a la presente sentencia, esta sala superior le impondrá el medio de apremio que estime conveniente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que por las razones ahí mencionadas, no sea posible realizar la rectificación a la lista nominal de electores solicitada por la promovente, deberá expedirse a la actora copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que, en su caso, haga las veces de inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de la promovente, y esté en la aptitud de sufragar en los próximos comicios locales.
A efecto de garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles alguno de los medios de apremio establecidos en la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el caso de que impidan a Irene Méndez Luis ejercer su derecho al sufragio. La ciudadana deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y deberá dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada contenida en el oficio V.E./0280/98, de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente al distrito y sección del domicilio de Irene Méndez Luis, para que la incluya en dicha lista, en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.
Asimismo, la responsable deberá notificar, dentro del término de tres días, la revocación decretada en esta ejecutoria, al órgano estatal competente del Estado de Oaxaca, a efecto de que tome las medidas jurídicas y administrativas conducentes, tendentes a que Irene Méndez Luis esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las elecciones locales que tendrán verificativo en dicha entidad.
TERCERO. La vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, deberá remitir a esta sala superior, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se de cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos del punto resolutivo que antecede, las constancias con las cuales acredite dicho cumplimiento, apercibida de que de no hacerlo se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en los artículos 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. En caso de que por razones de orden técnico, jurídico o material, no sea posible incluir en la lista nominal de electores respectiva a la actora, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que, haga las veces de inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su domicilio, por lo que hace al proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho.
Se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla correspondiente, que para el caso de que no permitan votar a Irene Méndez Luis, en la casilla que corresponda a su domicilio, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, se les impondrá alguno de los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los funcionarios de la casilla respectiva, retendrán dicho documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.
Notifíquese a Irene Méndez Luis, por correo certificado, en el domicilio ubicado en Avenida Dos de Abril número catorce, letra "A", en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, Código Postal 70400; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, así como los documentos que aportó a este juicio.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien fue el ponente, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes, los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por estar desempeñando una comisión oficial, y José de Jesús Orozco Henriquez, por gozar de licencia. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |